6.4.2¿Qué datos normativos enmarcan la cuestión de la titularidad de los derechos de autor sobre los materiales docentes?
Comencemos por poner algunos datos normativos sobre la mesa.
En primer lugar, desde el punto de vista objetivo, y pensando en la producción académica de las universidades, es complejo determinar cuándo se está ante un resultado que puede calificarse como de investigación, y cuándo como docente. De hecho, el personal que elabora estos materiales es “personal docente e investigador”. Ciertamente podemos estar ante obras que sean concebidas para la docencia, pero ello no quiere decir que no sean el resultado de una actividad investigadora; de otra parte, materiales que, a priori, pueden etiquetarse como resultados de investigación, son susceptibles de usos docentes. Es por ello que conviene abrir la discusión y considerar la producción académica en su conjunto, y centrarnos en la idea de que lo que estamos contemplando, desde la perspectiva objetiva, son resultados protegibles por la Ley de propiedad intelectual.
Dicho esto, ahí van una serie preceptos que inciden en la cuestión:
El apartado 5 del artículo 80 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (en adelante, LOU), establece que “formarán parte del patrimonio de la Universidad los derechos de propiedad industrial y propiedad intelectual de los que ésta sea titular como consecuencia del desempeño por el personal de la Universidad de las funciones que les son propias”. Y la función docente es una función propia del personal docente e investigador. No obstante, el propio precepto continúa diciendo que “la administración y gestión de dichos bienes se ajustará a lo previsto a tal efecto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación” (en adelante, LCTI).
Pues bien, si atendemos a la LCTI, ésta recoge el derecho moral de los investigadores a ser reconocidos como autores (art. 14.1.c), y, a la par, el de participación en los beneficios por la explotación de resultados de investigación (art. 14.1.i). Téngase presente que se trata tanto de resultado protegibles por la Ley de propiedad intelectual como, y, sobre todo, por la normativa de propiedad industrial (así, por ejemplo, cuando el resultado es una invención patentable).
Sin embargo, el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (en adelante, LES), establece que “los derechos de explotación relativos a la propiedad intelectual corresponderán a las entidades en que el autor haya desarrollado una relación de servicios, en los términos y con el alcance previsto en la legislación sobre propiedad intelectual”.
Ello nos remite al artículo 51 de la Ley de propiedad intelectual. En este precepto se refiere a la transmisión de los derechos del autor asalariado, y en él se prevé que, a falta de pacto, se presume que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral. Pero esta norma, en principio, es aplicable a personal contratado laboralmente, y que ha sido contratado para realizar un resultado consistente en una obra. El personal docente e investigador de las universidades no es contratado para obtener un resultado, una obra, sino para desarrollar una actividad. Es más, puede desarrollar su labor docente sin elaborar materiales propios, sino recurriendo a materiales de terceros.
Además, de otra parte, y para las universidades públicas, la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (en adelante, LIPSAP) permite realizar (sin incurrir en incompatibilidad) “producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquellas” siempre que no se originen como consecuencia de su relación de empleo o de prestación de servicios (art. 19 LIPSAP). Cabe entender que las obras que elaboran para el desarrollo de la labor docente entran en este supuesto, pues, como ya se ha dicho, la obligación del personal docente e investigador (en este caso, funcionario) es de medios, no de resultado.
De otra parte, no existe en la Ley de propiedad intelectual una disposición equivalente al artículo 21 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes (en adelante, LPat), que se ajusta a lo previsto en el apartado 1 del artículo 54 de la LES, y en la letra i) del apartado 1 del artículo 14 de la LCTI, preceptos todos ellos que hay que entender referidos a la protección de resultados mediante títulos de propiedad industrial, pero no mediante la Ley de propiedad intelectual.
Incluido en este VIDEO (ir al minuto 2:45)
.
.
.
.
.