1.5.4 ¿Dar acceso a un contenido a través de un campus virtual es un acto de comunicación pública?
Partamos de la definición que de este derecho da el artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Así, en su apartado 1, se dice que: “Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas”. Así, en principio, el dar acceso a un contenido a través de un campus virtual es un acto de comunicación pública.
Es más, y para que no quepa duda, la casuística establecida en el apartado 2, dice que es un acto de comunicación pública “i) La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija”.
La Ley sigue diciendo, en el apartado 1 del artículo 20, que “no se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.” Pero los campus virtuales no tienen tal consideración, no son un entorno doméstico, aunque puedan ser entornos cerrados, en la medida que para acceder a los mismos es precisa una clave o contraseña.
En principio, cualquier contenido que ha sido colgado en un campus virtual (es decir, del que se ha efectuado una reproducción que se ha almacenado en el campus virtual) o al que se enlaza desde el campus virtual es objeto de un acto de comunicación pública.
Incluido en este VIDEO (ir al minuto 2:57)
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